23/ De las Comunidades Autonomas

El Capitulo Tercero del Titulo VIII es el de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas se constituyen mediante la unión de provincias limítrofes con características históricas y culturales comunes, los territorios insulares y las provincias con identidad regional histórica. (Art. 143)
Las Cortes Generales mediante ley orgánica podrán por motivos de interés nacional otorgar, autorizar o derogar parte o la totalidad de los Estatutos de Autonomía (Art. 144)
Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. El Proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea conjunta de Diputados y Senadores elegidos por las Cortes Generales. (Art. 145-147)
Las Comunidades Autónomas podrán asumir una serie de competencias de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 148.